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Pacto Roerich

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Es añadido el 7 de abril 2009

PACTO ROERICH

PROTECCIÓN DE INSTITUCIONES ARTÍSTICAS
Y CIENTÍFICAS Y DE MONUMENTOS HISTÓRICOS

TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
Y LAS OTRAS REPÚBLICAS AMERICANAS

Las Altas Partes Contratantes, animadas por el propósito de dar expresión convencional a los postulados de la Resolución aprobada el 16 de diciembre de 1933 por la totalidad de los Estados representados en la Séptima Conferencia Internacional de Estados Americanos celebrada en Montevideo, que recomendó «a los Gobiernos de América que no lo hubieren hecho, la suscripción del "Pacto Roerich", iniciado por el "Museo Roerich" de los Estados Unidos y que tiene por objeto la adopción universal de una bandera, ya diseñada y difundida, para preservar con ella, en cualquiera época de peligro, todos los monumentos inmuebles de propiedad nacional y particular que forman el tesoro cultural de los pueblos», en vista de ello han resuelto celebrar un tratado, con el fin de que los tesoros de la cultura sean respetados y protegidos en tiempo de guerra y de paz, y a este efecto han convenido en los siguientes artículos:

ARTÍCULO I

Los monumentos históricos, los museos y las instituciones científicas, artísticas, educacionales y culturales serán considerados como neutrales, y como tales, respetados y protegidos por los beligerantes.

Igual respeto y protección se acordará al personal de las instituciones arriba mencionadas.

Se acordará el mismo respeto y protección a los monumentos históricos, museos, instituciones científicas, artísticas, educativas y culturales, así en tiempo de paz como de guerra.

ARTÍCULO II

La neutralidad, protección y respeto a los monumentos e instituciones mencionados en el artículo anterior, se reconocerá en toda la extensión de territorios sujetos a la soberanía de cada uno de los Estados signatarios y accedentes, sin hacer distinción en razón de la nacionalidad a que pertenezcan dichos monumentos e instituciones.

Los Gobiernos respectivos se comprometen a adoptar las medidas de legislación interna necesarias para asegurar dicha protección y respeto.

ARTÍCULO III

A fin de identificar los monumentos e instituciones mencionados en el artículo I, se podrá usar una bandera distintiva (círculo rojo, con una triple esfera roja dentro del círculo, sobre un fondo blanco) de acuerdo con el modelo anexo a este tratado.

ARTÍCULO IV

Los Gobiernos signatarios y los que accedan al presente tratado, enviarán a la Unión Panamericana, en el acto de la firma o de la accesión, o en cualquier tiempo después de dicho acto, una lista de los monumentos o instituciones que deseen someter a la protección acordada por este tratado.

La Unión Panamericana, al notificar a los Gobiernos de las firmas o de las accesiones, enviará también la lista de los monumentos e instituciones mencionadas en este artículo, e informará a los demás Gobiernos de cualquier cambio en dicha lista.

ARTÍCULO V

Los monumentos e instituciones mencionados en el artículo I cesarán en el goce de los privilegios reconocidos en el presente tratado, en caso de ser usados para fines militares.

ARTÍCULO VI

Los Estados que no suscriban el presente tratado en la fecha abierto para firma, podrán firmar o adherirse a él en cualquier tiempo.

ARTÍCULO VII

Los instrumentos de accesión, así como los de ratificación y denuncia del presente tratado, se depositarán en la Unión Panamericana, la cual comunicará el hecho del depósito a los otros Estados signatarios o accedentes.

ARTÍCULO VIII

Cualquiera de los Estados que suscriban el presente convenio o que accedan a él podrán denunciarlo en cualquier tiempo, y la denuncia tendrá efecto tres meses después de su notificación a los otros signatarios o accedentes.

El presente tratado podrá ser denunciado en cualquier tiempo por cualquiera de los Estados signatarios o accedentes, y la denuncia tendrá efecto tres meses después de su notificación a los otros Estados signatarios o accedentes.

EN FE DE LO CUAL, los Infrascritos Plenipotenciarios, después de haber depositado sus Plenos Poderes, que se han encontrado en buena y debida forma, firman este tratado en nombre de sus respectivos gobiernos, y colocan sus sellos, en las fechas indicadas junto a sus firmas.

Por la República de Argentina: Abril 15, 1935
FELIPE A. ESPIL

Por Bolivia: Abril 15, 1935
ENRIQUE FINOT

Por Brasil: Abril 15, 1935
OSWALDO ARANHA

Por Chile: Abril 15, 1935
M. TRUCCO

Por Colombia: Abril 15, 1935
M. LOPEZ PUMAREJO

Por Costa Rica: Abril 15, 1935
MAN. GONZALEZ

Por Cuba: Abril 15, 1935
GUILLERMO PATTERSON

Por la República Dominicana: Abril 15, 1935
RAF. BRACHE

Por Ecuador: Abril 15, 1935
C. E. ALFARO

Por los Estados Unidos de América: Abril 15, 1935
HENRY A. WALLACE

Por El Salvador: Abril 15, 1935
HECTOR DAVID CASTRO

Por Guatemala: Abril 15, 1935
ADRIAN RECINOS

Por Haití: Abril 15, 1935
A. BLANCHET

Por Honduras: Abril 15, 1935
M. PAZ BARAONA

Por México: Abril 15, 1935
F. CASTILLO NAJERA

Por Nicaragua: Abril 15, 1935
HENRI DE BAYLE

Por Panamá: Abril 15, 1935
R. J. ALFARO

Por Paraguay: Abril 15, 1935
ENRIQUE BORDENAVE

Por Perú: Abril 15, 1935
M. DE FREYRE Y S.

Por Uruguay: Abril 15, 1935
J. RICHLING

Por Venezuela: Abril 15, 1935
PEDRO M. ARCAYA